jueves, 30 de junio de 2016

PRONTO DESPACHO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO (Art. 152).-

La normativa procesal dominicana tiene como línea de acción, procurar que cada día los procesos penales en que se ven envueltas las personas, debido a la comisión de ilícitos penales que están definidos, de acuerdo al código penal dominicano, sean menos traumáticos en el tiempo, es ahí la procura de la economía procesal como principio fundamental. La Constitución Dominicana es muy celosa en materia de derechos fundamentales, definiéndolos desde el art. 37 hasta el art. 74, claro los principios deben ir de la mano, porque si bien es cierto que no se deben archivar los expedientes en proceso en el tiempo, no menos cierto es que la celeridad es otro de los principios, entran en conflicto el principio de celeridad del proceso y el de la procura de la economía procesal con el principio de presunción de inocencia con el debido proceso de ley, esto está por verse. Cuando un encartado está siendo procesado debe garantizarse el debido proceso de ley, y la Constitución es la encargada de tutelar ese derecho, es por ello que a veces, sobretodo en la Provincia de Santo Domingo, en donde se estancan los procesos, y un imputado dura hasta ocho (8) meses para que su expediente salga de la Auto Apertura a Juicio al Juicio Oral. es ahí donde surge una garantía que es el art. 152 de nuestra normativa procesal penal, en donde la defensa técnica del procesado le advierte al tribunal que libere el expediente lo antes posible, y si en veinticuatro (24) no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla, pero donde radica el problema para el encartado, que quien debe decidir el pronto despacho es el mismo tribunal que debe decidirla, esto causa un mal mayor, porque los jueces posteriores al proceso, una vez ese juez decida tramitar la resolución, es posible que no vea con buena cara al imputado solo por haberse quejado. Entonces recomendamos no solicitar EL PRONTO DESPACHO, porque cómo nos vamos a quejar donde el mismo teniente que nos puso la contravención? estamos fritos.... La legislación de Costa Rica previó y dijo que el PRONTO DESPACHO debe dirigirse ante la Corte Suprema o el Procurador Fiscal en el caso de ser el Ministerio Público el que ocasiones el retardo. Proponemos, en lo inmediato, la modificación del Art. 152 del CPP. Gracias Nelson Salas 829-808-1201 salas119@hotmail.com salaselabogado5@gmail.com

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