lunes, 11 de julio de 2016

EL ART. 305 A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO Y LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA 2010.

EL ART. 305 A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO Y LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA 2010. El Artículo 305 del Código Procesal Penal dispone en sus párrafos I, II y III de las siguientes maneras: Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable. Por su parte el Artículo 416 del mismo código dispone: ‘’Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. De la interpretación combinada de los Artículos 305-III y 416 se desprende que el Código Procesal Penal quiso impedir que las decisiones del Presidente del Tribunal sobre cuestiones incidentales pudiesen ser apeladas y por eso la prohibición expresa en el Artículo 305-III e implícita en el Artículo 416. Con este último se quiso ‘’reforzar’’ la supuesta ‘’ inapelabilidad’’. La interpretación ad contrarium del Artículo 416 es en ese sentido clara: ‘’ Decisiones no recurribles. El recurso de apelación no es admisible contra la sentencia que no sea de absolución o condena.’’ ¿Son dioses los Jueces de Primera Instancia para que sus decisiones incidentales sean divinas y, por ende, perfectas? El Artículo 69 del Código Procesal Penal señala: Organos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las leyes: …3.Los Jueces de Primera Instancia;...’’ Al serlos sus decisiones son jurisdiccionales. A través de un incidente puede establecerse que el procedimiento seguido es irregular o que debe ser: suspendido; o declarado extinguido. En el procedimiento del Código Procesal Penal se concibe al recurso de oposición (con características diferentes a la antigua oposición) como el interponible contra la decisión incidental. Fallada la oposición ejercida la decisión de confirmación intervenida se funde con la impugnada considerándose que se trata de la misma sentencia. Agotada la oposición: ¿ es recurrible en apelación esa decisión incidental confirmatoria dictada(que repetimos: se considera que es la misma sentencia)? Al decidir un incidente el Juez de Primera Instancia puede incurrir en un error; y si él confirma su error al decidir sobre el recurso de oposición ejercido, y si no fuera apelable dicha decisión incidental errada: el error reinaría tiránicamente en el proceso. La supresión de la apelación que hacen los Artículos 305-III y 416 se hace por vía adjetiva y se produce no obstante estar la apelación consagrada por la Constitución contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia. El Artículo 159 de la Constitución dispone (la nueva también, en otra ubicación numérica): “Son atribuciones de las Cortes de Apelación: .- 1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; el cual de manera irresponsable deja al libre albedrio de la ley, la aplicación del 305, y como ya sabemos lo que dice la apreciada ley, estamos indefensos. Es tan así que la misma norma procesal en el Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. El Artículo 159 de la Constitución consagra el derecho de la parte interesada a recurrir la decisión ante la jurisdicción superior que es la Corte de Apelación, es decir, a requerir del Estado un nuevo examen del punto de Derecho fallado por el Juzgado de Primera Instancia. NELSON SALAS ABOGADO PROCESALISTA 829-808-1201

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